Las mentiras del presidente Uribe y de su ministro Palacio en torno a los decretos de la Emergencia Social
Presentamos lo que dicen el presidente Álvaro Uribe y el ministro de la Protección Social, Diego Palacio, acerca de dos de los asuntos más polémicos de los recientes decretos de Emergencia Social promulgados por el gobierno: la desmejora de los servicios y el pago con las cesantías, las pensiones o hipotecándose con los bancos, de las llamadas prestaciones excepcionales. A la vez, presentamos el texto de lo que dicen los decretos para que el lector vea cómo se le miente olímpicamente al país.
Esto dice el presidente Uribe:
Esto dice el ministro Palacio:
Esto dice el artículo 9º del Decreto 131:
“priorizará la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y las atenciones de baja complejidad, la medicina y la odontología general”. (El destacado es nuestro).
Esto dice el ministro Palacio:
(…) los decretos no “están planteando que las familias tengar que pagar por una enfermedad”.
Esto dice el Decreto 128:
ARTÍCULO 11º.- FINANCIACiÓN DE LAS PRESTACIONES EXCEPCIONALES EN SALUD. Las prestaciones excepcionales de que trata el presente decreto, se financiarán por los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud que las requieran. Estas prestaciones serán cofinanciadas, total o parcialmente, consultando la real capacidad de pago del afiliado, de manera subsidiaria, exclusivamente con los recursos que la ley haya destinado al FONPRES para tal efecto, y hasta tanto se agote la disponibilidad presupuestal anual.
ARTICULO 15°. – CAPACIDAD DE PAGO. La autorización de prestaciones excepcionales en salud que serán cofinanciadas por el FONPRES procederá previa verificación de la capacidad real de pago del afiliado, a partir de la cual se determinará si el solicitante o su grupo familiar pueden costearlo en su totalidad, o la proporción en que puedan asumirlo, teniendo en cuenta su nivel de ingreso y/o su capacidad patrimonial, entre otros criterios.
Los operadores públicos y privados de bancos de información y/o bases de datos reportarán la información relevante para establecer la capacidad real de pago a las instancias que designe el
Gobierno Nacional, para realizar la verificación en la forma y condiciones que se defina mediante decreto reglamentario. Esta información mantendrá la protección de datos personales a que hace referencia la Ley 1266 de 2009.
ARTICULO 16°._ FACILIDADES DE PAGO. El Gobierno Nacional reglamentará esquemas de financiación que puedan ser desarrollados e implementados por las entidades del sector financiero, cooperativo y cajas de compensación proporcionando a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud acceso a lineas de crédito que les permitan financiar las prestaciones excepcionales en salud, en lo que a ellos corresponda.
Para cubrir las obligaciones derivadas de las prestaciones excepcionales en salud los afiliados también podrán utilizar parcial o totalmente el saldo sin comprometer, que mantengan en su cuenta individual de Cesantias, ya sea de manera directa o mediante su pignoración. Igualmente y para el mismo efecto, podrán disponer de los saldos acumulados en fondos o programas de pensiones voluntarias sin que se pierdan los beneficios tributarios que la ley les reconoce. (Los subrrayados son nuestros).
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